Según lo estipulado en la Ley 797/2003 – Art. 10 (último parágrafo) se determinan las reglas para establecer la tasa de reemplazo de las pensiones así:
“A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.”
Desde que empezó a regir la Ley 797 de 2003 la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, ha establecido directivas internas donde se establecieron parámetros y directrices que orientaron la manera de liquidar las pensiones; dichas directivas establecieron topes que la Ley no contemplaba y que distan de la intención de la misma. Por ejemplo, la postura de establecer topes en la aplicación del incremento del 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas; esto es, que todas las cotizaciones que realizaba el afiliado por encima de las 1800 semanas no han sido tenidas en cuenta por Colpensiones, y actualmente siguen aplicando este tipo de directriz afectando a un sin número de pensionados en el País.
la Corte Constitucional ha establecido que Todas las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y que, como parte de esa sujeción, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional.
Con relación al incremento de la Tasa de Retorno, la sentencia SL 3501-2022 proferida por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, manifestó que de ninguna manera establece un tope para el incremento de la tasa de reemplazo con relación a las cotizaciones que se realicen por encima de las 1800 semanas, por lo que según ha manifestado la corte “no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.”
Por estas razones no debe aceptarse que ninguna Entidad que tenga a su cargo o administre fondos de pensiones, aplique la Ley a su conveniencia o bajo la interpretación que más le conviene, por lo contrario, debe actuar procurando lo que más beneficie al administrado, y en todo caso debe aplicar la Ley sin establecer procedimientos ni requisitos que no existen, evitando así, afectar a sus afiliados.
Es importante también que cada uno de los afiliados o pensionados conozcan y se asesoren con el fin de revisar su situación pensional, donde se pueda determinar la ley más favorable, la liquidación aplicada y si estas pensiones en realidad fueron reconocidas en aplicación integral a la ley colombiana.